Home Mundo En el Tribunal Mundial, los países no están de acuerdo sobre las...

En el Tribunal Mundial, los países no están de acuerdo sobre las obligaciones legales del Acuerdo de París

33
0

Durante las dos primeras semanas de diciembre, la Corte Internacional de Justicia celebró audiencias orales para su Opinión Consultiva relativa a las Obligaciones de los Estados respecto del Cambio Climático. A petición de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la CIJ determinará la responsabilidad financiera existente de los países por su contribución al cambio climático y qué acciones deben tomar los países para prevenir el cambio climático. En respuesta a las preguntas formuladas por los jueces al concluir las audiencias, las partes están en desacuerdo en cuanto a si el Acuerdo de París crea una obligación legal de prevenir el cambio climático.

La CIJ se estableció en 1945 mediante la Carta de las Naciones Unidas para manejar disputas legales entre naciones. Conocido como el Tribunal Mundial, es un medio para que los países resuelvan disputas civiles a través de un tribunal neutral. La CIJ es compuesto por 15 jueces elegido por la Asamblea General de las Naciones Unidas y el Consejo de las Naciones Unidas para desempeñar un mandato de 9 años. Un país sólo puede tener un juez a la vez en la CIJ.

El 29 de marzo de 2023, a solicitud de Vanuatu, la Asamblea General de las Naciones Unidas solicitó a la CIJ que emitiera una opinión consultiva sobre las obligaciones legales de los países en la prevención del cambio climático. La opinión, aunque no vinculante, dará un indicador de cómo la Corte puede interpretar futuros litigios relacionados con el clima y guiará el futuro desarrollo legislativo.

El 2 de diciembre, Vanuatu y el Melanesian Spearhead Group abrieron las audiencias presentando, en esencia, un argumento inicial. Más de 100 países y partidos presentaron declaraciones orales en incrementos de 30 minutos del 2 al 13 de diciembre.

Los argumentos legales en las declaraciones escritas y orales comienzan con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Acuerdo de París. Los países grandes, incluidos Estados Unidos, Australia y Alemania, argumentaron que la creación de un tratado que aborde específicamente el cambio climático anula cualquier otra ley internacional sobre el tema. Esto se conoce como lex specialis. Por lo tanto, no existen obligaciones legales adicionales que puedan generar un llamado a reparaciones o acciones no negociadas directamente.

Los países en desarrollo argumentan que la CNUCC y el Acuerdo de París son un punto de partida, pero que los impactos del cambio climático violan los derechos humanos bajo el derecho internacional común y la Declaración Universal de Derechos Humanos. Como resultado, aquellos países que contribuyen al cambio climático, a través de la producción de combustibles fósiles y emisiones de GEI, deberían pagar reparaciones a las naciones bajas y en desarrollo que se ven “impactadas negativamente” por el cambio climático.

Gran parte del debate jurídico proviene de las obligaciones que tienen los estados en virtud del Acuerdo de París. El artículo 4, párrafo 2 del Acuerdo exige que los países “preparen, comuniquen y mantengan las sucesivas contribuciones determinadas a nivel nacional que se proponen lograr. Las Partes adoptarán medidas nacionales de mitigación, con el objetivo de lograr los objetivos de dichas contribuciones”.

Estas NDC describen las acciones tomadas por los países para reducir las emisiones de GEI. A lo largo del argumento, se ha hecho referencia a este proceso como de procedimiento, lo que significa que a los países solo se les exige pasar por el proceso de creación del informe. Surge el debate sobre si se requiere una acción sustantiva o real para implementar los objetivos de la NDC. Un requisito sustantivo crea una responsabilidad legal de actuar y podría tener consecuencias legales por no actuar.

Para justificar el argumento sustantivo, los defensores señalan el Artículo 4, párrafo 3, que establece que las NDC sucesivas “representarán una progresión más allá de la contribución nacionalmente determinada de la Parte en ese momento y reflejarán su mayor ambición posible, reflejando sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus capacidades respectivas, en el a la luz de diferentes circunstancias nacionales”.

Si la CIJ determina que existe un requisito sustancial en el Acuerdo de París, no sólo establecerá una responsabilidad legal para los países para prevenir el cambio climático, sino que podría invalidar la adhesión de Estados Unidos al Acuerdo.

Durante la presidencia de Obama, Estados Unidos se adhirió al Acuerdo de París mediante orden ejecutiva, sin el consentimiento del Senado. Se argumentó que el Acuerdo no creaba una responsabilidad legal y, por lo tanto, no superaba el umbral de necesidad de aprobación del Senado. Este mismo razonamiento fue utilizado por el presidente Biden cuando se reincorporó al Acuerdo después de que el presidente Trump lo abandonara. Sin embargo, una decisión de la CIJ de que el Acuerdo de París crea obligaciones jurídicas sustantivas, no sólo procesales, podría plantear cuestiones jurídicas en Estados Unidos.

Al concluir las audiencias de la CIJ, cuatro jueces formularon preguntas: la jueza Sarah Cleveland de Estados Unidos, la jueza Dire Tladi de Sudáfrica, el juez Bogdan-Lucian Auresco de Rumania y la jueza Hilary Charlesworth de Australia. Las partes tenían hasta el 20 de diciembre para presentar una respuesta.

La pregunta planteada por el juez Tladi abordó las obligaciones sustantivas del Acuerdo.


Juez Dire Lightning

Sudáfrica

“En sus alegatos escritos y orales, los Participantes generalmente han interpretado los distintos párrafos del Artículo 4 del Acuerdo de París. Muchos participantes, sobre la base de esta interpretación, han llegado a la conclusión de que, en la medida en que el Artículo 4 impone obligaciones con respecto a las contribuciones determinadas a nivel nacional, se trata de obligaciones de procedimiento. Los participantes que llegaron a esta conclusión se han basado, en general, en el sentido corriente de las palabras, el contexto y, a veces, algunos elementos del artículo 31 (3) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Me gustaría saber de los participantes si, según ellos, “el objeto y fin” del Acuerdo de París, y el objeto y fin del marco del tratado sobre el cambio climático en general, tiene algún efecto en esta interpretación y, de ser así, qué ¿Qué efecto tiene?


Respuestas destacadas:

Estados Unidos

“…aunque la obligación de las Partes en virtud del artículo 4.2 de 'implicar' medidas nacionales de mitigación 'con el fin de lograr los objetivos de (sus NDC)' es una importante obligación vinculante de esfuerzo que debe realizarse de buena fe, establece Partes con un amplio margen de apreciación con respecto a qué medidas implementar a nivel nacional, y según sus términos no requiere que las Partes tengan implementado un conjunto de medidas internas que la Parte evalúa lograrán su NDC. Otras disposiciones… complementan las obligaciones descritas anteriormente al establecer importantes expectativas no vinculantes, pero no establecen obligaciones legales de las Partes”.


Reino Unido

“…la posición del Reino Unido es que el artículo 4 del Acuerdo de París contiene obligaciones procesales y sustantivas. El hecho de que las obligaciones pertinentes sean, en su mayor parte, 'obligaciones de conducta' en lugar de 'obligaciones de resultado' no significa que las obligaciones no sean sustantivas… una interpretación de buena fe de las obligaciones fundamentales en virtud del Acuerdo de París de conformidad con para lo cual esas obligaciones son sólidas y significativas, de modo que su cumplimiento sea capaz de generar cambios serios”.


Santa Lucía

“Si bien el Artículo 4 del Acuerdo de París establece obligaciones procesales… estas obligaciones son inseparables de las obligaciones sustantivas que surgen del régimen climático y las otras fuentes del derecho internacional…

“Dado que el objetivo final de la CMNUCC no se ha logrado y que ya se han producido pérdidas y daños, las NDC de los Estados responsables deben verse como herramientas para fomentar el cese y la reparación, garantizando que estos Estados reduzcan sus emisiones de manera sustancial e inmediata”.


Organización de Estados de África, el Caribe y el Pacífico

“La OEACP destaca que las NDC no son meras formalidades. Son herramientas para garantizar el cese de la conducta ilícita, la reparación del daño causado y la prevención de daños mayores. Interpretado a la luz del objeto y propósito del marco del tratado sobre el clima, el artículo 4 del Acuerdo de París exige que los pasos procesales se traduzcan en esfuerzos sustantivos de mitigación y adaptación alineados con la ciencia, así como apoyo financiero, tecnológico y de creación de capacidad para los Estados en desarrollo para implementar sus acciones climáticas de manera efectiva”


México

“Las obligaciones procesales previstas en el artículo 4 deben interpretarse en el sentido de que apuntan a promover resultados sustantivos con respecto al sistema climático. Esta interpretación basada en un propósito defiende que, si bien los Estados conservan su discreción para determinar el contenido de su NDC, los requisitos procesales no son neutrales; están diseñados para garantizar el progreso hacia los objetivos del Acuerdo.

“Además… el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 4 del Acuerdo de París garantiza que los Estados deben lograr resultados específicos que fundamenten que sus acciones están alineadas con sus obligaciones de diligencia debida”.


Alemania

“Alemania no considera que el art. 4 El Acuerdo de París y la Obligación de establecer NDC son de carácter meramente procesal.

“En efecto, el art. 4, párr. 3 El Acuerdo de París obliga a los Estados partes no sólo a establecer sucesivas contribuciones determinadas a nivel nacional, sino que dichas NDC sucesivas deben representar una progresión más allá de la actual contribución determinada a nivel nacional de la Parte, y también deben reflejar la mayor ambición posible de dicha Parte. Esas constituyen obligaciones sustantivas en el sentido de que los Estados también deben esforzarse por actuar de conformidad con sus respectivas NDC”.


unión Europea

“…la Unión Europea ha considerado que las obligaciones relativas a la presentación periódica de NDC… son, en esencia, obligaciones procesales, que pueden entenderse como obligaciones de resultado, mientras que las obligaciones relativas al contenido de las dichas NDC son obligaciones de conducta y diligencia debida”.


Porcelana

“Cabe destacar que la… obligación de contribuciones determinadas a nivel nacional constituye una obligación de conducta jurídicamente vinculante a nivel internacional. Todas las Partes asumen esta obligación con el objetivo de realizar sus contribuciones determinadas a nivel nacional, y esta obligación es de carácter continuo. La evaluación de si se cumple la obligación de conducta también se basará en el estándar de diligencia debida y si se han tomado medidas apropiadas para mitigar el cambio climático… El contenido específico de las contribuciones determinadas a nivel nacional, incluidos su alcance y forma, generalmente es queda a la discreción de cada Parte”.


Canadá

“Canadá reitera la importancia… de aumentar la ambición para la acción climática… Aunque la redacción del párrafo 3 no conduce a una obligación jurídicamente vinculante, no respetar el aumento de la ambición con el tiempo podría entenderse como no estar alineado con el objetivo y objeto del Acuerdo”.


Barbados

“La pregunta del juez Tladi plantea una contradicción inherente en la posición jurídica adoptada por los principales Estados emisores en el estrecho contexto de este procedimiento. Esta es su interpretación de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (la “CMNUCC”), el Acuerdo de París y el Protocolo de Kioto (los tres juntos, los “Acuerdos Iniciales sobre el Cambio Climático”). Estos Estados buscan convencer a la Corte para que adopte una interpretación que revierta completamente lo que estos tratados realmente dicen y lo que pretenden significar. Estos Estados están tratando de convertir los tratados, cuyo propósito es exigir una respuesta coordinada al cambio climático, en tratados que exonerarían a los Estados emisores de las consecuencias de dañar conscientemente a otros Estados al causar el cambio climático y no abordar el cambio climático de manera adecuada hoy. Esta es una lectura irrazonable de los tratados…”

Fuente